Eduardo Christensen

EL CASO DILLON: NO HAY DELITO

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© Martin Christensen 2024

El caso

El 10 de febrero de 2024, durante su presentación en el Cosquín Rock, el trapero Dillom generó controversia al modificar la letra de «Sr. Cobranza», una canción originalmente interpretada por Las Manos de Filippi, popularizada por Versuit Bergarabat, para dirigirse al ministro de Economía, Luis Caputo. La frase modificada decía: “A Caputo en la plaza lo tienen que matar”. Este cambio en la letra ha provocado un amplio debate y repercusión en las redes sociales y en los medios de comunicación​​​​​​​​​​​​.

Recordemos que la canción alcanzó mucha popularidad por Versuit Bergarabat, lanzada en el álbum Libertinaje en el año 1998, y su letra se refiere a: “… Norma Plá a Cavallo lo tiene que matar…;  … Porque Menem, porque Menem Porque Menem se lo gana y no hablemos de pavadas Así son todos, traficantes…; … Y es solo una figurita el que esté de presidente Porque si estaba Alfonsín, el que transa es otro gil Son todos narcos, de los malos…”

También, la Versuit en sus giras por distintos países de Latinoamérica, se encargaba de cambiarle los nombres de los personajes por los de políticos locales, según la conveniencia del momento.

Hacemos mención también, que oportunamente la letra de la canción fue censurada por el COMFER vulnerar, según el organismo, los artículos 5 y 14, inciso 6 D, 16 y 17 de la ley 22.285, sancionada el 15 de setiembre de 1980 durante la última y nefasta dictadura militar en Argentina.

La denuncia penal formulada

Así las cosas, el día 11/02/2024, el actual ministro de economía Luis Caputo alzó el guante arrojado por Dillom, y a través de las redes sociales se hizo encargó de fustigar el accionar del trapero, diciendo en un tweet: “Llamar a matar a un ministro de economía, que fue elegido por un Presidente que ganó las elecciones de forma democrática, no es muy democrático para nuestro país. La cultura kirchnerista, dejando al que piensa distinto como el enemigo, también venimos a terminar con eso.”

Las cosas no tardaron en ponerse más serias, hasta que fue el abogado Jorge Monastersky quién formuló la denuncia penal en contra de Dillom (cuyo nombre real es León Masa), acusándolo de haber cometido los delitos de “incitación a la violencia y amenazas agravadas”.

Los delitos denunciados

Ahora bien, pasemos a estudiar de qué tratan estos delitos apuntados. Por un lado, el artículo 212 del Código Penal Argentino se ocupa de tipificar el delito de incitación a la violencia en estos términos: “… Será reprimido con prisión de tres a seis años el que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación…”

Por el otro lado, el artículo 149 bis legisla sobre el delito de amenazas, conforme a la siguiente redacción: “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas…”

Por su parte, el delito de amenazas agravadas se da cuando: “…  se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas…”

El bien jurídico protegido

El derecho penal, al hablar de bien jurídico protegido, se refiere a los intereses o valores fundamentales para la convivencia social y el ordenamiento jurídico, los cuales son reconocidos y tutelados por el derecho penal. Estos bienes jurídicos pueden ser individuales (como la vida, la libertad, la integridad física, la propiedad) o colectivos (como el medio ambiente, la seguridad pública, la salud pública). La protección de estos bienes es fundamental porque su lesión o puesta en peligro afecta no solo a la víctima directa sino también al tejido social y al estado de derecho.

El concepto de bien jurídico protegido tiene una doble función: por un lado, sirve como criterio limitador del poder punitivo del Estado, estableciendo que solo se puede sancionar penalmente aquellas conductas que lesionen o pongan en riesgo un bien jurídico. Por otro lado, actúa como guía para la interpretación de las normas penales, ayudando a determinar la naturaleza y gravedad de las conductas prohibidas y las sanciones aplicables.

La teoría del bien jurídico sostiene que el derecho penal debe orientarse a la protección de estos bienes y que cualquier ampliación del ámbito penal debe justificarse en función de la necesidad de proteger bienes jurídicos relevantes para la sociedad. Esta concepción es esencial para evitar un uso arbitrario o excesivo del derecho penal, promoviendo un enfoque que pondera la libertad individual frente a la intervención estatal.

El bien jurídico protegido y la acción típica del delito de incitación a la violencia

El bien jurídico protegido en el delito de incitación a la violencia se centra principalmente en la preservación del orden público y la paz social. Este delito busca prevenir las conductas que, a través de la incitación, puedan perturbar el orden público o provocar actos de violencia colectiva contra personas o propiedades. La relevancia de proteger este bien jurídico radica en la necesidad de mantener un ambiente de convivencia pacífica y segura, donde los ciudadanos puedan ejercer libremente sus derechos sin temor a ser objeto de violencia inducida.

Este tipo, que en su antigua redacción -ley 17.567- integraba el inc. 2° del art. 209, requiere una adecuada interpretación a los fines de no afectar el derecho constitucional a la libre expresión (Arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos).

Según la doctrina, incitar va más allá de meramente sugerir o justificar comportamientos violentos; requiere una inducción efectiva hacia la realización de actos delictivos, excluyendo expresiones que no tengan la capacidad de motivar acciones concretas.

El bien jurídico protegido y la acción típica del delito de amenazas

El bien jurídico protegido en el delito de amenazas es la libertad de las personas y su derecho a la tranquilidad en el normal desarrollo de su vida. Este delito atenta contra la libertad psíquica de la persona, es decir, su capacidad para tomar decisiones libremente sin estar sometida a presión por temor a que se materialice la amenaza.

Respecto a la naturaleza del acto de amenazar, se comprende que cualquier acción por la cual una persona, sin justificación legítima y evitando otros medios delictivos, declara intencionadamente su deseo de infligir un perjuicio futuro a otra, siendo dicho perjuicio sujeto a la voluntad del agresor. Si el perjuicio no depende de quien amenaza, entonces no se considera una amenaza sino más bien una predicción de eventos futuros.

Es crucial que la amenaza se realice de manera seria, caracterizándose por ser grave, injusta y creíble.

La seriedad se vincula con la magnitud del daño potencial, el cual debe ser realizable. Se requiere que el daño sea controlable por el agresor, directamente o a través de un tercero. La jurisprudencia indica que es necesario evaluar la capacidad real del acusado para llevar a cabo la amenaza.

La severidad de una amenaza se mide por su capacidad para comprometer significativamente la libertad de la persona afectada, y debe evaluarse objetivamente.

La amenaza debe ser suficientemente creíble como para generar alarma o miedo, aunque la determinación de su credibilidad puede variar. La jurisprudencia ha determinado que las amenazas hechas sin reflexión en medio de un conflicto no califican como tales.

Finalmente, el delito de amenazas requiere que el autor sea consciente de su acción amenazante y tenga la intención de causar alarma o miedo, excluyendo cualquier intención que no sea directamente maliciosa.

Queda claro que si alguien, actuando sin cuidado y en broma, alarma a otra persona, no se considera que haya cometido un delito.

Conclusión: ¿Dillom cometió los delitos que le atribuyen?

Definitivamente, NO.

Vamos primero con el delito de Incitación a la Violencia:

1.- No hay evidencia de que la modificación de la letra de la canción haya causado un daño real y efectivo al orden público o haya incitado a la violencia colectiva, situación que viene sucediendo desde hace casi 30 años en conciertos de Versuit Bergarabat y en relación a distintos personajes políticos. La conducta de Dillom se trató de una expresión artística que no excede los límites de la crítica social. El principio de lesividad se impone e implica que no vulnera el bien jurídico protegido.

2.- No debemos olvidar que el derecho penal debe actuar como último recurso (Principio de Mínima Intervención y Ultima Ratio). En este caso, la expresión de DILLOM entra en el ámbito de la libertad de expresión, sin constituir una amenaza real a la paz social.

3.- En relación al Principio de Culpabilidad, no se demuestra la intención directa de DILLOM de incitar a la violencia real contra el ministro de Economía, sino que se trata de una forma de expresión crítica dentro de un contexto artístico.

4.- Por último, el derecho de Libertad de Expresión (Arts. 14 y 32 CN y 13 CIDH) conduce a afirmar que la modificación de la letra se enmarca dentro de la libertad de expresión artística y crítica, protegida constitucionalmente y por tratados internacionales, sin que constituya un acto de violencia directa.

Ahora, nos concentraremos en el delito denunciado de Amenazas.

Como punto de partida, diremos que no hay Amenazas Agravadas porque, como mencionamos arriba, el artículo exige que la conducta sea acompañada con armas, o las amenazas fueran anónimas, situaciones que evidentemente no se dan en este caso.

Tampoco se da la figura simple del delito de amenazas, con fundamento en las siguientes afirmaciones:

1.- No vulnera el principio de lesividad del derecho penal, porque la modificación a la letra no constituye una amenaza realizable y directa contra la integridad física del ministro, sino que se inscribe en el ámbito de la sátira y la crítica política. Suponer lo contrario, implica una necedad y desvirtuaría el propósito fundamental del derecho penal, que es proteger bienes jurídicos esenciales, no regular expresiones artísticas o políticas que no poseen la capacidad de materializar un daño concreto.

2.- En segundo lugar, utilizar el derecho penal para sancionar expresiones artísticas diluye la gravedad de las amenazas reales y concretas, desviando la atención de las instancias legales adecuadas para casos de verdadero riesgo.

3.- Por otro lado, suponer que exista una voluntad concreta de DILLOM de amedrentar o alarmar al ministro es de un tremendo absurdo, siendo solo la expresión parte de una performance artística.

4.- Por último, mencionamos nuevamente el derecho de Libertad de Expresión, que implica la crítica a figuras públicas, incluso de forma provocativa, quedando amparada bajo la protección del derecho, siempre que no constituya un llamado directo a la violencia o un peligro real para la seguridad pública, situación que por supuesto, no se configura en este caso.

Es imposible que el caso DILLOM no nos recuerde al celebrado caso de ANDRES CALAMARO, cuando en 1994 dijo ante 100 personas en un recital en La Plata, que era una linda noche para fumarse un porrito -«Me estoy sintiendo tan a gusto que me fumaría un porrito. No me digan que en cien mil personas no hay algún habilitado» (sic)- (frase que repitió en 2015 también en otro Cosquín Rock). Entonces lo denunciaron por «preconización de uso de estupefacientes” (quien “preconizare o difundiere públicamente el uso de estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos” art. 12 Ley 23.737).

Si bien se trata de otro delito que los sindicados a Dillom, los argumentos del fallo se podrían aplicar perfectamente a este asunto. En primer argumento se centró en la atipicidad de los hechos. Se consideró que los dichos de Calamaro no constituían inducción al consumo de estupefacientes ni preconización pública de su uso, sino expresiones de un deseo personal sin intención de incitar a terceros.

En segundo lugar, se privilegió el Derecho a la libre expresión, argumentándose que penalizar las expresiones de Calamaro contravendría el derecho a la libre expresión consagrado por la Constitución Nacional y la Convención Americana de Derechos Humanos.